Por desgracia, estos incendios, rara vez son consecuencia de la casualidad o de acontecimientos naturales. Miles de hectáreas arden a causa de diversos intereses del hombre (construir edificios, ganar dinero, recalificar suelo, ganar dinero, dar trabajo, ganar dinero...se me ocurren muchas otras razones como por ejemplo ganar dinero) llevándose consigo la riqueza medio ambiental de nuestro país y la vida de bomberos y ciudadanos.
Está claro que desde un punto de vista humano, medioambiental y de futuro, quemar los pulmones de España no sale gratis.
La pregunta que hoy nos ocupa es como afronta la legislación
española estos incomprensibles hechos ¿Se castiga a los pirómanos? ¿Se persigue al clásico dominguero que hace una barbacoa en un parque natural?
Empezaremos por la base, la destrucción de la masa forestal
de forma intencionada está tipificada(regulada) en el código penal como una conducta
punible, esto es, un delito. Este tipo de delito se enmarca en los tipos
penales denominados “delitos contra la seguridad colectiva” concretamente entre
los artículos del Código Penal 352
a 355 junto con los artículos 351 y 358.
El tipo básico o conducta base del artículo 351 establece
una pena de diez a veinte años de prisión para los que provocaren un incendio
que comporte un peligro para la vida o la integridad física de las personas,
matizando que los Jueces y Tribunales podrán imponer una pena menor en función de
las circunstancias concretas del supuesto.
En este punto quiero llevar la contraria a parte de la
doctrina("grupo de gente que defiende una misma idea") porque soy un poco rebelde y porque hay mucho dinosaurio suelto.
Muchos son los que defienden que examinando las penas de este y otros delitos existe una desproporción palmaria de los años de prisión que acarrean. Piensan que el legislador sufrió un traspiés (o que iba bebido) al fijar los años de prisión y es cierto que 20 años (que fija el artículo 351) es una cifra en nuestro ordenamiento que se maneja con mucha cautela.
No hay que perder de vista que el artículo en sí guarda un enfoque “homicida” (una muerte provocada por un incendio origina por sí misma un especial sufrimiento a la víctima) y que la vida y la integridad física son los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
Muchos son los que defienden que examinando las penas de este y otros delitos existe una desproporción palmaria de los años de prisión que acarrean. Piensan que el legislador sufrió un traspiés (o que iba bebido) al fijar los años de prisión y es cierto que 20 años (que fija el artículo 351) es una cifra en nuestro ordenamiento que se maneja con mucha cautela.
No hay que perder de vista que el artículo en sí guarda un enfoque “homicida” (una muerte provocada por un incendio origina por sí misma un especial sufrimiento a la víctima) y que la vida y la integridad física son los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
Observando este artículo y todos aquellos que guardan
relación con los incendios me parece imposible que haya quien pida una
reducción de las condenas salvo el que piensa en...ganar dinero.
Yo invitaría a estas voces (o cual fuera que sea el sonido que realiza un dinosaurio) discordantes a comprobar los resultados reales de esta regulación. Cada año se pierden miles de hectáreas de masa forestal, se afecta a paisajes protegidos, se pierde la belleza paisajística, se destruyen especies autóctonas tanto de plantas como de animales, se emiten toneladas de humo a la atmósfera, se queman viviendas y lo peor de todo, se pierden vidas. Todo esto ocurre aún con esta regulación ¿Qué pasaría si la pena de prisión prevista fuera mucho menor? Me atrevo a suponer que si las consecuencias legales fueran menores, el número de incendios sería todavía mayor y en pocos años España sería como el norte de África pero con menos dro...dromedarios.
Yo invitaría a estas voces (o cual fuera que sea el sonido que realiza un dinosaurio) discordantes a comprobar los resultados reales de esta regulación. Cada año se pierden miles de hectáreas de masa forestal, se afecta a paisajes protegidos, se pierde la belleza paisajística, se destruyen especies autóctonas tanto de plantas como de animales, se emiten toneladas de humo a la atmósfera, se queman viviendas y lo peor de todo, se pierden vidas. Todo esto ocurre aún con esta regulación ¿Qué pasaría si la pena de prisión prevista fuera mucho menor? Me atrevo a suponer que si las consecuencias legales fueran menores, el número de incendios sería todavía mayor y en pocos años España sería como el norte de África pero con menos dro...dromedarios.
Me parece inmoral tachar de populista cualquier reforma al
efecto, pues está claro que ni siquiera la propia regulación del Código Penal
tiene los efectos disuasorios que debería tener. Más aún, habría que tener un
especial cuidado cuando se realizan este tipo de declaraciones pues es posible
que, sin querer, se esté amparando a homicidas, empresarios de la construcción,
políticos corruptos, especuladores, servicios de retenes en desempleo, etc. que
según algunas fuentes, son los artífices de la mayoría de incendios.
En mi opinión el legislador acertó de pleno en la
redacción del 351, pero observando el resto de artículos, personalmente me
hubiera gustado un esfuerzo mayor.
El artículo 352 define el tipo del incendio forestal, con
una pena de entre 1 y 5 años de prisión y multa de 12 a 18 meses excepto que
concurra el tipo del 351 ya explicado. A mi entender un año es bastante escaso
teniendo en cuenta, como ya he comentado con anterioridad, la cantidad de
efectos negativos que tiene cualquier incendio y más si es en un espacio
natural.
En artículo 353 agrava (endurece) este tipo delictivo cuando ocurren
hechos tales como: “Que afecte a una superficie de considerable importancia” “Que
se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos” “Que se altere
significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a un
espacio natural protegido” “Cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de
los recursos” “Cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico del
incendio”.
Cuando ocurre alguna de estas circunstancias la pena es la mitad
superior de la prevista en el tipo básico. En este artículo, sinceramente, echo
en falta un poquito más de concreción de los términos empleados como
“significativamente”, “grave deterioro o destrucción” “afectar a las
condiciones de vida animal o vegetal”. Bien es cierto que en materia de
espacios protegidos la regulación es más concreta pero el resto…se me antoja
totalmente deficitaria, o en roman paladino, un quiero y no puedo.
Por último el artículo 355 vuelve a ser un buen intento,
pero no un pleno acierto. Este artículo permite que los Jueces y Tribunales
acuerden que en el suelo quemado no pueda recalificarse (hasta en un plazo de 30
años), también permite que establezcan los usos del suelo en las zonas afectadas y el destino de la
madera.
Y hasta aquí el repaso a los artículos del Código Penal que tratan los incendios (siento si te has aburrido por el camino) pero creo firmemente que si queremos que dentro de 30 años sigamos teniendo bosques y conservemos la riqueza medio ambiental de España hay que ser más firme en la tipificación de los incendios, avanzar todos en una misma dirección, con una mayor regulación y una menor intervención del arbitrio(decisión) del Juez.
Y dicho lo cuál sólo queda decir a los que incendiáis os podíais quemar los pelos del cuerpo que seguro que olor a cerdo quemado os encanta.
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